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FISCAL

MODELOS DE DECLARACIÓN IS - IRNR

Orden HAC/565/2020 de 12 de junio, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para los períodos impositivos de 2019 e instrucciones del procedimiento de declaración e ingreso (BOE nº 177 de 26/6/2020)

Entrada en vigor: 1 de julio de 2020.

Novedades derivadas del coronavirus

1. Ampliación de los plazos para aprobar las cuentas anuales

La única modificación normativa que afecta puntualmente a las declaraciones del Impuesto correspondientes a los períodos impositivos iniciados en 2019, y que es consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19, es la medida aprobada por el RDL 8/2020, de 17 de marzo y por el RDL 19/2020, de 26 de mayo, en relación con las medidas extraordinarias que amplían los plazos de aprobación de las cuentas anuales, y que afecta a la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades para los contribuyentes que se ajusten al RDL 8/2020, de 17 de marzo.

En este cambio normativo se habilita la presentación de una nueva declaración hasta el 30 de noviembre como consecuencia de no haber aprobado las cuentas en el plazo voluntario de declaración.

Por ello se hace necesario introducir en los modelos 200 y 220 que se aprueban en esta orden, nuevas casillas:

• Declaración correspondiente al artículo 124.1 LIS sin aprobar cuentas anuales. Deben marcar esta casilla los contribuyentes cuyo plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, cuando presenten la declaración del Impuesto para el período impositivo correspondiente a dicho ejercicio sin que se hayan aprobado las cuentas anuales.

• Nueva declaración artículo 12.2 RDL 19/2020. Debe marcarse esta casilla si se presenta una nueva declaración (plazo hasta 30-11-2020). Se hará en el caso de que la autoliquidación del impuesto que deba resultar con arreglo a las cuentas anuales aprobadas por el órgano correspondiente difiera de la presentada con anterioridad sin que éstas se hubieran aprobado.

En caso de que esta nueva declaración tenga la consideración de complementaria, además, deberá marcar la casilla correspondiente a declaración complementaria.

• Nueva declaración artículo 12.2.b) RDL19/2020 no complementaria: importe ingreso/devolución efectuada de la declaración originaria. Se incorpora esta casilla en la página 14 bis del Modelo 200 y página 9 del Modelo 220 para gestionar esta nueva declaración de la misma forma que en el caso de las declaraciones complementarias.

Recordemos el contenido del artículo 12 RDL 19/2020 sobre la presentación de la declaración del IS para los contribuyentes que se ajusten, para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio, a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del RDL 8/2020, de 17 de marzo:

Los contribuyentes de Impuesto sobre Sociedades cuyo plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del RDL presentarán la declaración del Impuesto para el período impositivo correspondiente a dicho ejercicio en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Si a la finalización de este último plazo, las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas, la declaración se realizará con las cuentas anuales disponibles.

A estos efectos, se entenderá por cuentas anuales disponibles:

Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere la letra a) del artículo 41.1 RDL 8/2020.

Para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.

En el caso de que la autoliquidación del Impuesto que deba resultar con arreglo a las cuentas anuales aprobadas difiera de la presentada en el plazo ordinario de declaración, los contribuyentes presentarán una nueva autoliquidación con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020.

Nueva declaración complementaria: tendrá la consideración de complementaria a los efectos previstos en el artículo 122 LGT, si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación anterior efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

La cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora conforme a lo dispuesto en el artículo 26 LGT desde el día siguiente a la finalización del plazo previsto en el artículo 124.1 LIS, sin que le resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 27 LGT.

Nueva declaración en el resto de casos: En los casos en los que la nueva declaración no tenga la consideración de complementaria, la nueva autoliquidación producirá efectos desde su presentación, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 120.3 LGT, y en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, ni se limiten las facultades de la Administración para verificar o comprobar la primera y la nueva autoliquidación.

No resultará de aplicación respecto de la nueva autoliquidación las limitaciones a la rectificación de las opciones a que se refiere el artículo 119.3 LGT.

En el caso de devolución de cantidades derivadas de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se aplicará el artículo 127 LIS. El plazo de 6 meses se contará a partir de la finalización del plazo establecido en el apartado anterior para la presentación de la nueva autoliquidación.

No obstante, lo anterior, cuando de la rectificación a la que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 12 RDL 19/2020, resulte una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación anterior, se devengarán intereses de demora sobre dicha cantidad desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración a que se refiere el apartado 1 del artículo 124 LIS hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

Finalmente se indica que las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios a las que se refiere este artículo 12 podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda y que en particular, no se derivará ningún efecto preclusivo de las rectificaciones a las que se refiere la letra b) del apartado 2 de este artículo.

2. Correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias/span>

Se modifica el cuadro detalle de las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (excluida la corrección por Impuesto sobre Sociedades) de la página 19 del modelo 200, que excepcionalmente para esta campaña tendrá carácter voluntario para todos los ajustes de las páginas 12 y 13 de dicho modelo, incorporando así un desglose que deriva de la información contable y fiscal del contribuyente.

Este cuadro detalle es voluntario para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2019 debido a la crisis sanitaria del Coronavirus, que puede implicar dificultades para los contribuyentes en la implementación de los desarrollos informáticos y funcionales necesarios, si bien, la finalidad de este desglose es que en períodos impositivos siguientes sea obligatorio.

Esta modificación va dirigida a facilitar la cumplimentación de las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (excluida la corrección por IS) en ejercicios futuros al conocer si las correcciones fiscales practicadas son permanentes, temporarias con origen en el ejercicio o en ejercicios anteriores, así como el saldo pendiente a fin de ejercicio de cada uno de los ajustes. Esta información se agrupará en el cuadro resumen contenido en las páginas 26 bis a 26 sexies del Modelo 200, que también será de cumplimentación voluntaria para períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2019.

Modificaciones normativas 2018

Algunas modificaciones normativas que tuvieron efectos una vez iniciado el período impositivo de 2018, pueden constituir para determinados contribuyentes, dependiendo de la fecha de inicio de su período impositivo, una novedad en su declaración del impuesto.

La Ley 8/2018, de 5 de noviembre, modificó, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 7-11-2018:

La regulación de la Reserva para inversiones en Canarias (artículo 27 Ley 19/1994).

Límites de las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas en Canarias.

La deducción por inversiones en Canarias (artículo 94 Ley 20/1991).

Entidades que contraten un trabajador para realizar su actividad en Canarias tienen derecho al disfrute de los beneficios fiscales que por creación de empleo se establezcan por la normativa fiscal, incrementándolos en un 30 % (artículo 94 bis Ley 20/1991).

El Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 10-11-2018, reguló un nuevo supuesto de gasto fiscalmente no deducible al establecerse que no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible la deuda tributaria del ITPAJD, modalidad AJD-documentos notariales, cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria en los que el sujeto pasivo sea prestamista (artículo 15.m LIS).

MERCANTIL

LEY CONCURSAL

Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (BOE nº 127 de 7/5/2020)

Entrada en vigor: el 1 de septiembre de 2020.

El texto refundido de la Ley Concursal se dicta en cumplimiento de la disposición final tercera de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, que habilitaba un nuevo plazo para su elaboración e incluía la facultad, en amplios términos, de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que debían ser refundidos.

«La historia de la ley concursal es la historia de sus reformas», así lo reconoce la Comisión General de Codificación encargada de esta refundición legal.

La nueva ley tiene como objetivo ordenar un texto que las sucesivas reformas habían enmarañado; redactar las proposiciones normativas de modo que sean fáciles de comprender y, por tanto de aplicar y eliminar contradicciones e incluso normas duplicadas o innecesarias. En tres palabras: reordenación, clarificación y armonización

Reordenación

La alteración de la sistemática llevada a cabo por el nuevo texto legal facilita la identificación de la norma y la comprensión de la función que cumple Esta nueva distribución ha supuesto el traslado y la recolocación de muchos artículos hasta ahora contenidos en Títulos diferentes de la Ley Concursal.

Clarificación

En este sentido, el Gobierno, con esta nueva norma, no solo ha pretendido ofrecer un texto que fuera sistemático claro e inteligible, sino que también ha afrontado una verdadera tarea refundidora con «ajustes» importantes orientados a mantener la unidad de las concepciones, convertir en norma expresa principios implícitos, completar soluciones legales colmando las lagunas existentes y rectificar las incongruencias detectadas. Son estas razones por las que algunos afirman que la labor técnica de elaboración de la nueva ley aporta: «contenido innovador».

Fragmentación

Son más de 750 artículos, 507 por encima de los de la Ley que derogará casi en su integridad (Ley 22/2003, de 9 de julio). Este incremento, en parte se debe a que en el nuevo texto refundido se dedica un artículo a cada materia, evitando que un mismo precepto se ocupe de cuestiones distintas o heterogéneas.

En ocasiones, un solo artículo de la Ley Concursal ha dado lugar a todo un capítulo o a toda una sección: Así, el artículo 5 bis de la Ley Concursal, sobre comunicación de negociaciones con los acreedores; el artículo 64, sobre los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de trabajo; el artículo 100, sobre contenido de la propuesta de convenio; el artículo 149, sobre reglas legales en materia de liquidación de la masa activa; el artículo 176 bis, sobre especialidades de la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa; o el artículo 178 bis, sobre el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. Un caso particular es el del artículo 71 bis, sobre el régimen especial de rescisión de determinados acuerdos de refinanciación y el de la disposición adicional 4.a, sobre homologación de esos acuerdos, que han dado lugar a todo un Título.

Acuerdos de Refinanciación

A propósito de los acuerdos de refinanciación, solo lamentar la oportunidad perdida de solventar las numerosas deficiencias detectadas en su aplicación. Quizás sea aquí donde los límites de la refundición resultan más patentes, pues la delegación para aclarar no es delegación para reconstruir sobre nuevas bases las instituciones, a pesar del «contenido innovador» mencionado.

Europa

En el último Libro de la nueva ley se incluyen las normas de Derecho internacional privado. La razón de esta posposición se centra en la coherencia sistemática, pues existen normas del Derecho internacional privado de la insolvencia, hasta ahora circunscritas al concurso de acreedores, que deberán aplicarse a los acuerdos de refinanciación y a los acuerdos extrajudiciales de pagos tal y como establece el Reglamento (UE) 2015/848.

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